INSTITUTO DOMINICANO DE GENEALOGÍA, INC.

Cápsulas Genealógicas

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SECCIÓN SABATINA DEL DIARIO Hoy

SÁBADO, 11 DE JUNIO DE 2011

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BASES DE DATOS: precisiones legales (2 de 2)

Preparado por Edwin Rafael Espinal Hernández

 

Huellas dactilares en una Base de Datos - tugentelatina.com

La sentencia del 24 de julio de 2001 del Juzgado de Primera Instancia No.13 Civil de Madrid, citada en nuestra entrega anterior, responde una duda que puede asaltarnos respecto de la distinción entre la protección sui generis de una base de datos y los datos en sí mismos considerados: un tercero puede perfectamente reunir la misma información contenida en una base de datos por otras vías sin que esto implique violación a los derechos de su creador. El derecho sui generis, dice, patrocina la inversión en la base de datos, con un derecho exclusivo, pero sin promover un auténtico monopolio sobre la información en sí misma, por cuanto no se priva el que se pueda recrear con medios independientes la información pública contenida en la base de datos”. Y subraya en forma categórica: “nada impide obtener y recabar la información por otros medios o fuentes, y emplearla de cualquier forma, sin que el titular del derecho “sui generis” pueda alegar su infracción o impedir el uso de un contenido que no le pertenece”.  

En el caso de las bases de datos puestas a disposición del público a través de internet, por ejemplo, su creador tiene igualmente temperamentos en el ejercicio de sus derechos. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en sentencia del 9 de octubre de 2008, dictaminó que “si el fabricante de una base de datos hace accesible a terceros, aunque sea a título oneroso, el contenido de ésta, su derecho sui generis no le permite oponerse a la consulta de dicha base por parte de esos terceros con fines de información”. Y más adelante precisa: “Únicamente cuando la visualización en pantalla del contenido de dicha base requiera la transferencia permanente o temporal de todo o de una parte sustancial de ese contenido a otro soporte, tal acto de consulta podrá someterse a la autorización del titular del derecho sui generis.

En Europa, la Directiva 96/6/CE del 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos, reconoce que “la fabricación de una base de datos requiere una gran inversión en términos de recursos humanos, técnicos y económicos, y que las bases de datos se pueden copiar o se puede acceder a ellas a un coste muy inferior al necesaria para crearlas de forma independiente”. En ese sentido, confiere un derecho “sui generis” para aquellas bases de datos que, con independencia de la protección por el derecho de autor u otros derechos, representen, por la obtención, verificación o presentación de su contenido, una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Conforme ese derecho, el fabricante de la base de datos puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte de la misma.

De los países latinoamericanos, sólo México ha desarrollado una legislación protectora de las bases de datos sui generis. ¿No tienen entonces protección en nuestro país las bases de datos genealógicas sui generis? Ricardo Antequera nos orienta al referir que “en los ordenamientos nacionales donde se contempla expresamente una protección “sui generis” para las bases de datos no creativas, puede acudirse a las figuras del derecho común, como el enriquecimiento sin causa y la competencia desleal, inclusive por la simulación de producto. 

En nuestro caso entonces, el uso no autorizado de información contenida en una base de datos genealógica podría reprimirse bajo la consideración de que configuraría un acto desleal, siendo sancionable por la vía civil con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, conforme la Ley No.20-00 sobre Propiedad Industrial. En este orden, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI de Perú, en su resolución No.983/2001/TPI/INDECOPI del 25 de julio de 2001, precisa que para la protección por competencia desleal siempre debe tratarse “de una apropiación desleal de los resultados de una empresa ajena. Para afirmar lo anterior será necesario que el resultado materia de la apropiación revista ciertas particularidades (capacidad para despertar asociaciones concretas respecto al origen y calidad de la empresa), aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno y la presencia de otros elementos competitivos”.

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