Joaquín Balaguer

Presidente de la República Dominicana

NUMERO:145-96

VISTA la Ley No. 520 del 26 de julio del 1920, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un Beneficio Pecuniario y sus modificaciones;

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

DECRETO:

Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:

1.- ASOCIACIONES DE CHOFERES DE CARGA Y ACORREO DE VILLA ALTAGRACIA LA REPRESA MEDINA MAIZAL Y ZONAS ALEDAÑAS (ASOCHOCAVAREMM), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D. N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 19 de febrero de1996.

2.- MINISTERIO DE AYUDA A LOS ENFERMOS NECESITADOS “MANA”, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D. N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 5 de julio de1995.

3.- GRUPO MEDICO JOSE CONTRERAS, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D. N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asambleas celebrada el día 27 de noviembre de 1995.

 4.- ASOCIACION DE CAMPESINOS Y AGRICULTORES DE PEDRO BRAND (ASOCAPEBRA) que tiene su domicilio en Santo Domingo, D. N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 10 de febrero de 1990.

5.- ASOCIACION DE DUEÑOS DE MINIBUSES DE SAN JOSE DE OCOA (ASODUMICOA) que tiene su domicilio en San José de Ocoa, y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 14 de febrero de 1996.

6.- MOVIMIENTO DE IGLESIAS CRISTIANAS MISIONEAS “EL SADDI” que tiene su domicilio en la Romana, y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 9 de diciembre de 1995.

 7.- IGLESIA PENTECOSTAL PRIMITIVA, que tiene su domicilio en Villa de Bahoruco, y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 6 de junio de 1995.

 8.- ASOSIACION DE DISTRIBUIDORES DE EFECTOS DE LA SALUD DEL CIBAO CENTRAL, que tiene su domicilio en Santiago, y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 25 de mayo de 1993.

Artículo 2.- Queda modificado el Acápite 1 del Artículo 2 del Decreto“No. 27-96 de fecha 18 de enero de 1969 a fin de que se lea FEDERACION INTERNACIONAL DE SOCIEDADES CIENTIFICAS (FISS) CENTRAL CIENTIFICA.

Artículo 3.- Queda modificado el Acápite 9 del Artículo 2 del Decreto “No. 184-95 de fecha 15 de agosto de 1995” a fin de que se lea. Se concede el beneficio de incorporación a la ASOCIACION DE PARCELEROS Y PROPIUETARIOS DE FINCAS DEL PROYECTO AC- DE LA VICTORIA Y ZONAS ALEDAÑAS, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D. N.

Artículo 4.- Queda modificados el Numeral 42 del Artículo 1, del Decreto No. 27-96, de fecha 18 de enero de 1996, para que en lo adelante se lea: COMITE DOMINICANO DE MITIGACION DE DESASTRE, (CDMD), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D. N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 11 de octubre de 1995,

Artículo 5.- Quedan aprobadas las modificaciones hechas a los estatutos de las siguiente asociaciones:

1.-    FEDERACION DOMINICANA DE AUTOMOVILISMO, INC., tiene su domicilio en Santo Domingo, D. N., y cuyas modificaciones a sus estatutos fueron aprobados en la asamblea extraordinaria celebrada el día 20 de mayo de 1995.

2.- CENTRO DE PLANIFICACION Y ACCION ECUMENICA (CEPAE), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D. N., y cuyas modificaciones a sus estatuto fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 23 de octubre de 1994.

3.- CASA POR LA IDENTIDAD DE LAS MUJERES AFRO (IDENTIDPAD), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D. N., y cuyas modificaciones a sus estatuto fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 19 de febrero de 1994. Dichas modificaciones incluyen el cambio de su nombre, por lo que en lo adelante se llamará “CASAS POR LA IDENTIDAD DE LAS MUJERES AFRO”.

4.- INSTITUTO DOMINICANO DE GENEALOGIA, INC., que tiene su domicilio en Santo Domingo, D. N., y cuyas modificaciones a sus estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 4 de mayo de 1994.

Artículo 6.- Dicha incorporaciones y modificaciones estatutarias serán afectivas tan pronto como la indicadas asociaciones realicen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la ley No. 520 del 26 de julio de 1920, sobre asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario.

Artículo 7.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,

A los dos (2) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y seis, 153º de la Independencia 133º de la Restauración.

JOAQUIN BALAGUER