Joaquín
Balaguer
Presidente de
la República Dominicana
NUMERO:145-96
VISTA la Ley
No. 520 del 26 de julio del 1920, sobre Asociaciones que
no tengan por objeto un Beneficio Pecuniario y sus
modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me
confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Artículo 1.-
Se concede el beneficio de la incorporación a las
siguientes asociaciones:
1.-
ASOCIACIONES DE CHOFERES DE CARGA Y ACORREO DE VILLA
ALTAGRACIA LA REPRESA MEDINA MAIZAL Y ZONAS ALEDAÑAS (ASOCHOCAVAREMM),
que tiene su domicilio en Santo Domingo, D. N., y cuyos
estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día
19 de febrero de1996.
2.-
MINISTERIO DE AYUDA A LOS ENFERMOS NECESITADOS “MANA,
que tiene su domicilio en Santo Domingo, D. N., y cuyos
estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día
5 de julio de1995.
3.- GRUPO
MEDICO JOSE CONTRERAS, que tiene su domicilio en Santo
Domingo, D. N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la
asambleas celebrada el día 27 de noviembre de 1995.
4.-
ASOCIACION DE CAMPESINOS Y AGRICULTORES DE PEDRO BRAND (ASOCAPEBRA)
que tiene su domicilio en Santo Domingo, D. N., y cuyos
estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día
10 de febrero de 1990.
5.-
ASOCIACION DE DUEÑOS DE MINIBUSES DE SAN JOSE DE OCOA (ASODUMICOA)
que tiene su domicilio en San José de Ocoa, y cuyos
estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día
14 de febrero de 1996.
6.-
MOVIMIENTO DE IGLESIAS CRISTIANAS MISIONEAS EL SADDI
que tiene su domicilio en la Romana, y cuyos estatutos
fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 9 de
diciembre de 1995.
7.- IGLESIA
PENTECOSTAL PRIMITIVA, que tiene su domicilio en Villa de
Bahoruco, y cuyos estatutos fueron aprobados en la
asamblea celebrada el día 6 de junio de 1995.
8.-
ASOSIACION DE DISTRIBUIDORES DE EFECTOS DE LA SALUD DEL
CIBAO CENTRAL, que tiene su
domicilio en Santiago, y cuyos estatutos fueron aprobados
en la asamblea celebrada el día 25 de mayo de 1993.
Artículo
2.-
Queda modificado el Acápite 1 del Artículo 2 del DecretoNo.
27-96 de fecha 18 de enero de 1969 a fin de que se lea
FEDERACION INTERNACIONAL DE SOCIEDADES CIENTIFICAS (FISS)
CENTRAL CIENTIFICA.
Artículo
3.-
Queda modificado el Acápite 9 del Artículo 2 del
Decreto No. 184-95 de fecha 15 de agosto de 1995
a fin de que se lea. Se concede el beneficio de
incorporación a la ASOCIACION DE PARCELEROS Y
PROPIUETARIOS DE FINCAS DEL PROYECTO AC- DE LA VICTORIA Y
ZONAS ALEDAÑAS, que tiene su domicilio en Santo Domingo,
D. N.
Artículo
4.-
Queda modificados el Numeral 42 del Artículo 1, del
Decreto No. 27-96, de fecha 18 de enero de
1996, para que en lo adelante se lea: COMITE
DOMINICANO DE MITIGACION DE DESASTRE, (CDMD), que tiene su
domicilio en Santo
Domingo, D. N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la
asamblea celebrada el día 11 de octubre de 1995,
Artículo
5.-
Quedan aprobadas las modificaciones hechas a los
estatutos de las siguiente asociaciones:
1.-
FEDERACION DOMINICANA DE AUTOMOVILISMO, INC., tiene su
domicilio en Santo Domingo, D. N., y cuyas modificaciones a
sus estatutos fueron aprobados en la asamblea
extraordinaria celebrada el día 20 de mayo de 1995.
2.- CENTRO
DE PLANIFICACION Y ACCION ECUMENICA (CEPAE), que tiene su
domicilio en Santo
Domingo, D. N., y cuyas modificaciones a sus estatuto
fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 23 de
octubre de 1994.
3.- CASA
POR LA IDENTIDAD DE LAS MUJERES AFRO (IDENTIDPAD), que tiene
su domicilio en Santo
Domingo, D. N., y cuyas modificaciones a sus estatuto
fueron aprobados en la asamblea celebrada
el día 19 de febrero de 1994. Dichas modificaciones
incluyen el cambio de su nombre, por lo que
en lo adelante se llamará CASAS POR LA IDENTIDAD DE
LAS MUJERES AFRO.
4.-
INSTITUTO DOMINICANO DE GENEALOGIA, INC., que tiene su domicilio en
Santo Domingo, D. N., y cuyas modificaciones a sus estatutos fueron
aprobados en la asamblea celebrada el día 4 de mayo de 1994.
Artículo
6.-
Dicha incorporaciones y modificaciones estatutarias serán
afectivas tan pronto como la indicadas asociaciones
realicen el depósito y la publicación a que se refiere
el Artículo 4 de la ley No. 520 del
26 de julio de 1920, sobre asociaciones que no tengan por
objeto un beneficio pecuniario.
Artículo
7.-
Envíese a la Procuraduría General de la República,
para los fines correspondientes.
DADO en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana,
A los
dos (2) días
del mes de mayo del año mil novecientos noventa y seis,
153º de la Independencia 133º de la
Restauración.
JOAQUIN
BALAGUER
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