INSTITUTO DOMINICANO DE GENEALOGÍA, INC.

Cápsulas Genealógicas

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SECCIÓN SABATINA DEL DIARIO Hoy

SÁBADO, 12 DE NOVIEMBRE DE 2011

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SACRAMENTOS CATÓLICOS Y GENEALOGÍA (1 de 2)

Preparado por Edwin Rafael Espinal Hernández

 

En pleno "rito del agua" del Sacramento Católico del Bautismo

De los sacramentos católicos consagrados en el Código de Derecho Canónico, despiertan interés genealógico el bautismo, la confirmación y el matrimonio.

Con el bautismo, “puerta de los sacramentos”, como lo define su canon 849, “los hombres son liberados de los pecados, reengendrados como hijos de Dios e incorporados a la Iglesia, quedando configurados con Cristo por el carácter indeleble”.

El bautizo se confiere válidamente sólo mediante la ablución con “agua verdadera”, bendecida (canon 853), acompañada de la debida forma verbal (canon 849) y se administra según el ritual prescrito en los libros litúrgicos (canon 850) por inmersión o por infusión (canon 854) en una pila bautismal (canon 858 § 1). En el caso de los niños, se les atribuyen padrinos generalmente parientes o amigos de sus padres, quienes, previamente, son ilustrados sobre el significado de este sacramento y las obligaciones que lleva consigo (canon 852) y cuya función es asistir en su iniciación cristiana al que se bautiza, y procurar que lleve después una vida cristiana congruente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo (canon 872). Generalmente, el bautismo se administra los días domingo (canon 856) y en forma frecuente los niños son bautizados a tierna edad.

El párroco del lugar en que se celebra el bautismo debe anotar diligentemente y sin demora en los libros de bautismo el nombre de los bautizados, haciendo mención del ministro, los padres, padrinos, testigos, si los hubo, y el lugar y día en que se administró, indicando asimismo el día y lugar del nacimiento (canon 877 § 1). Cuando se trata de un hijo de madre soltera, el Código de Derecho Canónico manda que se ha de inscribir el nombre de la madre, “si consta públicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente por escrito o ante dos testigos; y también se ha de inscribir el nombre del padre, si su paternidad se prueba por documento público o por propia declaración ante el párroco y dos testigos; en los demás casos, se inscribirá sólo el nombre del bautizado, sin hacer constar para nada el del padre o de los padres” (877 § 2). Si se trata de un hijo adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes lo adoptaron y también, al menos si así se hace en el registro civil de la región, el de los padres naturales, según lo establecido en los literales § 1 y 2 del canon 877 (canon 877 § 3). Como se observa, se trata de menciones de un interés genealógico capital.

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