INSTITUTO DOMINICANO DE GENEALOGÍA, INC.

Cápsulas Genealógicas

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SECCIÓN SABATINA DEL DIARIO Hoy

SÁBADO, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011

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SACRAMENTOS CATÓLICOS Y GENEALOGÍA (2 de 2)

Preparado por Edwin Rafael Espinal Hernández

 

De su lado, el sacramento de la confirmación, según preceptúa el canon 879 del Código de Derecho Canónico, “imprime carácter” a los ya bautizados, quienes, avanzados “por el camino de la iniciación cristiana, quedan enriquecidos con el don del Espíritu Santo y vinculados más perfectamente a la Iglesia”. El ministro ordinario de su administración es el Obispo, aunque también tiene facultad para ello “el presbítero dotado de facultad por el derecho universal o por concesión peculiar de la autoridad competente” (canon 882).

La confirmación sólo pueden recibirlas los ya bautizados y se administra “en torno a la edad de la discreción” (canon 891), fungiendo como padrinos los que asumieron esa misión en el bautismo u otras personas (canon 893.2). A los fines de su prueba, existe en las parroquias el “libro de confirmaciones”, en el que se asientan los nombres de los confirmados, de los padres, de los padrinos, y del lugar y día de su administración (canon 895). En el acta de bautismo, conforme el canon 895, debe hacerse una anotación en la que conste la confirmación de la persona de que se trate.

Los libros que registran la administración de este sacramento son unas de las fuentes genealógicas menos mencionadas, y como tal menos utilizadas, aunque como queda visto, son de mucha utilidad, especialmente si, por ejemplo, no se cuenta con libros de bautismos en determinado archivo parroquial, por haber desaparecido a causas de catástrofes o encontrarse inutilizados por su mal estado. A partir de las actas de confirmación, si bien no se cuenta con la fecha de nacimiento de quien recibió el sacramento, se conoce al menos su edad y a partir de ella su año de nacimiento.

En cuanto al matrimonio, el Código de Derecho Canónico prevé que su celebración debe realizarse, para ser válida, por ante el párroco, o un sacerdote o diácono delegado, y dos testigos (canon 1108 § 1). Una vez terminada la liturgia, el párroco debe anotar en el registro matrimonial los nombres de los cónyuges y de los testigos, y el lugar y día de la celebración (1121 § 1). Es de observar que en caso de un matrimonio contraído con dispensa, la misma debe hacerse constar en el acta de matrimonio (1121 § 3) y que las menciones del acta de matrimonio han de anotarse también en las actas de bautismo de los cónyuges (1122 § 1). Estas anotaciones son, sin duda, de sumo interés para el investigador genealógico, ya que, de una parte, permiten establecer la consanguinidad existente entre los cónyuges, y por otro, ofrecen la conjunción, en un único documento, de las fechas de nacimiento, bautismo y matrimonio de los personajes investigados.

Cabe señalar que la documentación de estos sacramentos se estableció a partir del Concilio de Trento, concilio ecuménico de la Iglesia Católica Romana, en cuyas sesiones se produjeron cánones y doctrinas respecto de los mismos (bautismo y confirmación, 1547, y matrimonio, 1563). En nuestro país, la Catedral de Santo Domingo es la que atesora sus más antiguos registros.


Fuentes Bibliográficas: 

Código de Derecho Canónico.

Wikipedia: Concilio de Trento, 2011

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